LOS CAMBIOS SANCIONATORIOS DEL CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO

Con la eventual entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 el próximo 1º de julio, vendrán significativos cambios en materia sancionatoria disciplinaria.


Por: DAVID ALONSO ROA SALGUERO

Con la eventual entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 el próximo 1º de julio, vendrán significativos cambios en materia sancionatoria disciplinaria. 

No se trata únicamente de modificaciones a los límites mínimos y máximos de la inhabilidad (general y especial), de la suspensión y de las multas a imponerse. Se trata de cambios más importantes que tienen una incuestionable incidencia en materia de favorabilidad, porque este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción.

Uno de esos cambios intenta corregir errores que guardan relación directa con el principio de proporcionalidad, como por ejemplo, la sanción que ha venido imponiéndose para las faltas gravísimas cometidas con culpa gravísima[1]. Otro, por el contrario, se refiere a la desaparición de sanciones que por años se impusieron durante la aplicación de la Ley 734 de 2002, como la amonestación ante faltas leves culposas[2] y la inhabilidad permanente que acompaña a la destitución para aquellas faltas que afectan el patrimonio público[3].

Imponer sanciones de destitución e inhabilidad general entre 10 y 20 años para faltas gravísimas con dolo y culpa gravísima, no solo es desproporcionado sino también irracional. Así, resulta incomprensible que se imponga igual sanción cuando la conducta se comete con conocimiento y voluntad, a cuando se ejecuta con inobservancia al deber objetivo de cuidado. Esto sin duda debía modificarse.

Igual sucede con la inhabilidad permanente, porque si las autoridades administrativas no gozan de competencia para restringir temporalmente derechos políticos para ejercer funciones públicas o acceder a ellas en condiciones generales de igualdad, mucho menos la tendrían para hacerlo de manera perpetua[4]

Puedo estar equivocado, pero creo que fue de forma inadvertida que se eliminó la referida inhabilidad. Por fortuna, esto no será un problema adicional para el Estado al momento de cumplir con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno.

Distinto ocurre con la sanción de amonestación, que es por esencia de naturaleza disciplinaria y ha sido prevista para las faltas leves cometidas por los servidores en el ámbito de la función pública. 

La sanción de amonestación se encuentra establecida en el artículo 42.II de la Ley Modelo sobre Normas de Conducta para el Desempeño de Funciones Públicas[5], la cual se constituye en una herramienta desarrollada por la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), a través del Departamento de Cooperación Jurídica de la Secretaría de Asuntos Jurídicos, en cumplimiento de las acciones y mandatos previstos en el Programa Interamericano de Cooperación para Combatir la Corrupción, con la finalidad de apoyar a los Estados en la implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción y de las recomendaciones que les han sido formuladas en el marco de mecanismos de seguimiento para la implementación de este tratado, conocido como MESICIC[6].

Eliminar la sanción de amonestación no era necesario, sobre todo cuando las diversas sanciones restrictivas de derechos políticos se verán afectadas con la orden dada por la Corte IDH al Estado colombiano en el caso Petro. 

Sin embargo, al parecer la intención del legislador estuvo encaminada a que la regla general sancionatoria disciplinaria fuera la restricción de los derechos políticos de los investigados, alterando las escalas punitivas de la inhabilidad para la destitución y la suspensión.

No queda duda que estos cambios tendrán un alto impacto en los principios de proporcionalidad y favorabilidad, último de los cuales solo se verá cristalizado al momento en que las autoridades disciplinarias den estricta aplicación a los artículos 29 de la Constitución y 8º de la Ley 1952 de 2019.

[1] Numeral 1º, artículo 44 del CDU.

[2] Numeral 5º, artículo 44 del CDU.

[3] Artículo 46 del CDU.

[4] Para profundizar en el análisis de este tema, remito al Ensayo No. 18 en el Tomo II de la obra colectiva “Debates Fundamentales sobre Derecho Disciplinario”, titulado: Dos efectos negativos tras la entrada en vigencia del Código General Disciplinario en Colombia. Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2020, pp  459-473.

[5] Elaborada por el Dr. Alfonso Luciano Parejo.

[6] Presentación. Consultada el 26 de febrero de 2021 en: http://www.oas.org/juridico/english/ley_modelo_normas.pdf

 

 


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