El Comunicado No. 18 de la Corte Constitucional emitido el 20 de mayo de 2021, informa sobre la decisión proferida por esta corporación respecto de la constitucionalidad de la expresión “o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión”, contenida en los artículos 43.1 y 95.1 de la Ley 136 de 1994, 30.1 y 33.1 de la Ley 617 de 2000.
Por: *Luis Mauricio Usuga Mendoza[1]
El Comunicado No. 18 de la Corte Constitucional emitido el 20 de mayo de 2021, informa sobre la decisión proferida por esta corporación respecto de la constitucionalidad de la expresión “o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión”, contenida en los artículos 43.1 y 95.1 de la Ley 136 de 1994, 30.1 y 33.1 de la Ley 617 de 2000. Mediante la sentencia C-146 del año en curso, la Corte Constitucional determinará que no es incompatible tal enunciado con los artículos 93 de la Constitución Política y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Aunque parezca apresurado adoptar una posición frente a la sentencia del Tribunal Constitucional cuando solo se han dado a conocer de manera resumida las consideraciones en el comunicado, la claridad que vislumbra el sentido de la decisión es suficiente: La Corte Constitucional no rectificará su precedente jurisprudencial en arreglo a las exigencias realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia para la protección de los derechos políticos de los ciudadanos en Colombia.
A esta aciaga conclusión se arriba cuando el primer fundamento de la sentencia refiere a la “amplia libertad de configuración del legislador” para definir los límites del derecho a ser elegido. Tendrá el Congreso, de acuerdo con la Corte Constitucional, como únicas limitantes que sus medidas no restrinjan desproporcionadamente este derecho y que persigan fines de relevancia constitucional. Resulta en extremo preocupante que las consideraciones inicien por efectuar la legitimación del órgano legislativo nacional sin sopesar sus incidencias en la conculcación de derechos humanos, análisis preliminar que debería tener cualquier regulación normativa. Se invierte la fórmula establecida en el artículo 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues mientras el tratado internacional establece que las medidas legislativas deberán ajustarse con el fin de hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades, en Colombia resulta contrario, los derechos y libertades se deberán ajustar a las medidas legislativas que imponga el Estado.
La disposición convencional citada (artículo 2° de la CADH) tiene dos vertientes de aplicación para el Estado parte: (i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades o porque obstaculicen su ejercicio; y (ii), la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías[2]. Que el legislador tenga facultades para regular el régimen de inhabilidades en nuestro ordenamiento jurídico interno no es un argumento idóneo para determinar su compatibilidad con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La línea argumentativa de la decisión se deriva por defender, en primer lugar, la causal referente a la pérdida de investidura. Inicialmente, los argumentos parecen sólidos: la inhabilidad es consecuencia y/o resultado de un proceso judicial, cuando determinados servidores de elección popular, durante el desempeño de su cargo, incurren en violación del régimen de conducta determinado por la ley. No obstante, obsérvese que las disposiciones normativas hacen clara referencia a la pérdida de investidura de los congresistas. A diferencia de lo que ocurre con los efectos que se da en este mismo proceso judicial frente a diputados o concejales, para los congresistas la decisión que declare su responsabilidad trae aparejada la inhabilidad permanente para desempeñar cargos de elección popular (artículos 110 y 183 de la Constitución Política)[3].
De manera que la Corte Constitucional pretermitió un importante análisis: la convencionalidad de la limitación permanente de un derecho político. Esto se trae a colación a propósito de lo consignado en el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, donde se consagran las normas de interpretación del tratado internacional. El literal a) del artículo 29 de la Convención señala que ninguna disposición del tratado puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. Y es que, si se observa con detalle, una inhabilidad permanente es, en palabras sencillas, la muerte política de una persona.
Prosiguió la Corte Constitucional en el comunicado señalando, en punto de la inhabilidad que se derivaría de la exclusión del ejercicio de una profesión, una serie de argumentos que, más que justificar la constitucionalidad de la disposición, únicamente abordan de forma explicativa su operatividad. La Corte Constitucional expone lo siguiente:
“En cuanto a la exclusión del ejercicio de una profesión, la Sala advirtió que esta sanción solo está prevista para algunas profesiones y cada una tiene un procedimiento ético propio, dirigido por autoridades distintas. Sobre este último aspecto, la Sala advirtió que la ley ha dispuesto la creación de tribunales nacionales de ética o de consejos profesionales nacionales, para cumplir tal función, pero también la ha asignado directamente a los colegios profesionales o juntas centrales. Salvo en el caso de los abogados, quienes, por disposición constitucional, son investigados y sancionados disciplinariamente por Una autoridad judicial: la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Respecto de este asunto, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, como también los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, acotan en salvamento de voto la inconsistencia de la declaratoria de constitucionalidad de esta expresión. Sostienen que se ha debido de declarar una exequibilidad condicionada, en el entendido de que la inhabilidad por exclusión del ejercicio de la profesión solo aplica en el caso de los abogados, mas no respecto de otras profesiones. A tal conclusión llegan al razonar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ha dispuesto la inconvencionalidad de la limitación de derechos políticos por parte de autoridades administrativas. Debido a que la sanción de exclusión de ejercicio de abogado es adoptada por una autoridad judicial, como lo es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta sería la única habilitada para limitar un derecho político. Las demás, al tratarse de autoridades administrativas o particulares en ejercicio de funciones públicas, no tendrían porqué tener tal facultad.
Finalmente, mencionan lo siguiente:
“Por último, en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, la Corte IDH no se pronunció expresamente sobre la convencionalidad de la inhabilidad dispuesta por el legislador para quienes han perdido la investidura o han sido excluidos del ejercicio de la profesión. Sin embargo, sí consideró contrario a la CADH que ciertas medidas administrativas, como haber sido declarado responsable fiscalmente o ser incluido en el boletín de responsables fiscales, pueden tener el efecto práctico de limitar sus derechos políticos, porque, por ministerio de la ley, se genera inhabilidad para desempeñar cargos públicos o para posesionarse en tales cargos. Este razonamiento es aplicable a las disposiciones demandadas, porque prevén inhabilidades como consecuencia de sanciones que, per se, no implican la inhabilitación para ser elegido popularmente”.
Esta interpretación resulta sumamente interesante y amerita un único reparo: la protección de garantías judiciales en el procedimiento que actualmente adelanta la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Dra. Magda Victoria Acosta Walteros[4] durante su intervención ante el Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas, expuso que, aunque aparentemente pareciese que la jurisdicción disciplinaria cumpliese los estándares convencionales a la luz del principio de jurisdiccionalidad exigido por el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, este no respeta las garantías judiciales exigidos por el artículo 8 del tratado internacional, más específicamente, la esfera de la garantía de imparcialidad en su aspecto objetivo. Lo anterior, por cuanto no hay diferenciación orgánica entre el funcionario judicial que adelante la instrucción respecto de quien efectúa el juzgamiento del disciplinado.
Dando continuidad al texto del comunicado, una vez la Corte Constitucional realiza una diferenciación entre el control de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad, establece que el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos “no debe interpretarse de forma literal, sino de manera sistemática y armónica, así como en atención al margen de apreciación estatal”. Lo anterior, para concluir que “no es posible afirmar que los motivos señalados por el artículo 23.2 de la CADH sean taxativos”. Estas afirmaciones resultan por completo opuestas y entran en confrontación directa con los considerandos 96 a 98 de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia. Allí el tribunal internacional establece de manera clara que las causales establecidas en el inciso segundo del artículo 23 de la Convención son específicas, únicamente con fundamento en ellas puede darse una limitación a los derechos políticos de los ciudadanos[5].
Aún cuando la Corte Constitucional reitera lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y señala que, en efecto, la jurisprudencia interamericana ha señalado que las autoridades administrativas no deben de tener potestad para limitar derechos políticos, defiende su posición con el argumento del “margen de apreciación del Estado” y de que tales disposiciones “no dependen de la voluntad del gobernante de turno”. Así, concluye que la decisión de la Corte Interamericana en el caso Petro Urrego vs. Colombia, al no haberse referido a estas causales específicamente, no pueden ser consideradas contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos. De esta forma se busca ocultar la más sencillas de las premisas en este tópico: el margen de apreciación del Estado no puede desdibujar los claros límites impuestos por el Derecho Internacional de Derechos Humanos. Por otro lado, el argumento de la Corte Constitucional respecto de la ausencia de un pronunciamiento específico de la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta endeble e insostenible. Los estándares convencionales para la garantía en el ejercicio de derechos políticos ya han sido desarrollados por el tribunal internacional. En virtud del principio de complementariedad, resultaría inconveniente e impertinente que la Corte IDH tuviese que realizar una aclaración respecto de cada norma de nuestro ordenamiento jurídico, cuando tal ejercicio corresponde a cada autoridad pública del país en ejercicio del control de convencionalidad.
Frente a este escenario, resulta más que nunca vigente lo expresado por el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau en su texto “El plazo razonable y la estrategia de “chambonería criolla”, cuando expresó:
“Sorprende de veras, frente al compromiso adquirido por el Estado colombiano de cumplir de “buena fe” los tratados internacionales sobre Derechos Humanos la sistemática, persistente y pertinaz estrategia de malabarismos jurídicos, subterfugios conceptuales y falacias argumentativas que los áulicos del nacionalismo decimonónico se inventan para desconocer los fallos de los tribunales internacionales de justicia, cuando hemos tenido la oportunidad por más de setenta años para adecuar nuestro ordenamiento jurídico a los compromisos internacionales sin que ello nos haya preocupado demasiado”[6].
El aggionarmento del derecho disciplinario[7] parece cada vez más distante. Nuestra incapacidad de adaptación frente a las demandas que realiza el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a nuestros procesos sancionatorios continuará acarreándonos más declaratorias de responsabilidad ante estrados internacionales. Se precisa de un cambio real de la jurisprudencia constitucional que procure, más que legitimar la función legislativa, la protección de las nociones jurídicas de mayor elementalidad para la humanidad: los derechos humanos.
[1] Abogado de la Universidad Industrial de Santander, especialista en derecho administrativo de la Universidad Nacional. Colegiado fundador del Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas. mauriciousumen@hotmail.com
[2] Caso López Lone vs. Honduras, Serie C No. 302 (Corte IDH, 2015). Recuperado de https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_302_esp.pdf
[3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia bajo radicación número 1001-03-15-000-2011-00164-00 (P.I.), C.P.: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, veintitrés (23) de agosto dos mil once (2011)
[4] Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas (2020). 2º Foro Jurisprudencial. Sentencia de la Corte IDH sobre el caso Petro. Ponentes: Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Andrés Mauricio Briceño Chaves y Magda Victoria Acosta Walteros. Recuperado de https://www.youtube.com/watch?v=Y8urp9KEMyQ&t=4661s
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos (8 de julio de 2020). Sentencia en el caso Petro Urrego vs. Colombia.
[6] Gómez, C. (2020). El plazo razonable y la estrategia de “chambonería criolla”. En Gómez, C. y Pinzón. J., Debates fundamentales sobre derecho disciplinario, Tomo II (pp. 475 a 494). Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica.
[7] Usuga, L. (2020). ¿Confrontación o aggionarmento del derecho disciplinario colombiano frente a los estándares convencionales? En Gómez, C. y Pinzón. J., Debates fundamentales sobre derecho disciplinario, Tomo II (pp. 475 a 494). Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica.
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